lunes, 23 de enero de 2017

EN UN APE, QUIEN CONTROLA A LOS POSIBLES ACREEDORES FRAUDULENTOS...? NADIE.

Sobre las dudas que refieren Muchos damnificados sobre cómo probar la veracidad de los créditos reclamados a Hope, lo cierto es que en el contexto de un APE eso no es posible. A este respecto, pongo a su consideración la lectura de lo que sigue, extractado de un dictamen de rechazo de un APE.
Recomiendo su lectura completa a todos los afectados, aquí,les dejo alguno se pasajes, y el link.

http://mercadoytransparencia.org/sites/default/files/127325_-_33394.2007_-_Stivala_Miguel_s._acuerdo_preventivo_extrajudicial_DICTAMEN.pdf

"4.2. Cuando las personas celebran un contrato o acceden a la justicia para obtener una sentencia firme que reconozca sus derechos, lo hacen con la convicción de que el ordenamiento jurídico los protege. Tienen la legítima expectativa de que el derecho los asistirá si, eventualmente, tienen que reclamar el cumplimiento de la obligación o ejecutar la sentencia. De eso se trata la seguridad jurídica, de que sean previsibles las consecuencias jurídicas de las acciones individuales. (conf. Zolo D. y otros, “Lo Statu di Diritto”, Ed. Feltrinelli, Milano, 2002, pág. 40).
Sin embargo, el legislador defrauda las expectativas de la sociedad, si crea un procedimiento –como el acuerdo preventivo extrajudicial- donde (i) no hay una garantía cierta de enterarse del proceso; (ii) quien se entera tiene un plazo de 10 días para oponerse; (iii) puede invocar únicamente las causales previstas en el art. 75; (iv) no tiene a la vista ni siquiera la documentación que acredita la existencia y legitimidad de los créditos para poder ejercer sus derechos con eficacia y elaborar una defensa y (v) no tiene medios para comprobar que los acreedores denunciados sean reales.
Sin el control de un síndico concursal, sin la exigencia de un modo de notificación cierto, sin un plazo razonable para objetar o controlar la legitimidad de los créditos, sin posibilidad de constatar si existen causales de exclusión para votar, sin límites al contenido de la propuesta, un grupo de personas decide la suerte de los derechos patrimoniales de otros.

4.5 El acuerdo preventivo extrajudicial introducido por la ley 25.589 es inconstitucional porque no prevé un modo de notificación cierto, no establece plazos razonables para enterarse del proceso y permite que sobre la base de lo declarado unilateralmente por el deudor, en evidente situación de colisión de intereses, se afecte el derecho de propiedad de terceros, haciendo letra muerta del texto constitucional que lo declara inviolable sin juicio previo.

En el contexto del acuerdo preventivo extrajudicial, la persecución de este mismo propósito -evitar un concilio fraudulento entre el acuerdista y el acreedor- exige que no se ponga la carga de la prueba de probar la ilegitimidad de un crédito a un tercer acreedor. Si el tercer acreedor logra tomar conocimiento de la existencia del acuerdo a través de los edictos publicados, tiene un plazo de 10 días para probar la ilegitimidad de los créditos denunciados. Para este tercer acreedor, la prueba del concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor se torna diabólica en desmedro de sus derechos fundamentales. Por el contrario, el deudor así como los acreedores que prestaron su conformidad están en mejores condiciones de probar la legitimidad de su crédito.
En este caso, el deudor no presentó explicación ni prueba alguna sobre la sinceridad de los créditos denunciados.

4.6 Las personas deben poder prever cuál será la respuesta del derecho ante una situación de conflicto: si es posible realizar un acuerdo preventivo extrajudicial a espaldas de los acreedores; invocando créditos cuya existencia y autenticidad no le consta a los afectados, ni a los jueces; sin proporcionar información que permita defenderse –y ciertamente, todo esto es posible realizarlo sin ningún control eficaz- se ha fulminado la certeza del derecho.
No sólo se afectan derechos individuales, sino a la sociedad en general, lo que legitima a este Ministerio Público para plantear la inconstitucionalidad (art. 120 CN).
En los países donde el ordenamiento jurídico no protege adecuadamente el derecho de propiedad, se reduce la iniciativa privada y con ello el crecimiento económico.
Se crea un clima de apatía social, cuando las personas advierten que no podrán reclamar lo pactado, ni ejecutar la sentencia que les llevó años obtener, porque otras personas han decidido sobre sus derechos sin ninguna clase de control, ni de garantía.
La posibilidad de que presente este acuerdo preventivo extrajudicial quien se encontrare en dificultades económicas o financieras de carácter general, con los beneficios del concurso preventivo pero sin ningún tipo de control, ni riesgo de que se decrete la quiebra si se rechazara la homologación, es un claro incentivo a incumplir generalizadamente las obligaciones, con bajo costo y poco riesgo.
La credibilidad de los ordenamientos jurídicos modernos en tema de derecho de fondo –dice Piero Pajardi- se asienta en su capacidad concreta de tutelar el derecho de crédito, que es un soporte indefectible de la libertad y del crecimiento (v. "Radici e ideologie del fallimento" Ed. Giuffrè, Milán, 2002, pág. 66 y 6).

Al respecto ha dicho Martorell, que el acuerdo preventivo extrajudicial es un “verdadero instrumento para el despojo disfrazado de panacea por quienes se sirvieron de él durante casi un lustro... Se ha cuestionado severamente los innumerables vicios del instituto, entre los que se cuentan la burla a los acreedores a través de la falta de oportunidad cierta de conocer la existencia de acuerdos; la inexistencia de un contralor pretoriano eficaz sobre la legitimidad de los acreedores comúnmente denunciados por los pícaros “apeístas” (SIC), la posibilidad de que se fragúen acuerdos espurios en perjuicio de los legítimos acreedores mantenidos en la ignorancia de lo actuado; la utilización de esta figura –“entre gallos y medianoche”- para aniquilar ilegítima y fraudulentamente pasivos genuinos, y un vastísimo etc.” (v. Ernesto E. Martorell “Deviene imprescindible modificar los criterios actuales de interpretación y resolución del conflicto empresario ...” en Rev. ED 24-5- 06).

Horacio Fargosi dice que esta imposición a los acreedores no partícipes del acuerdo extrajudicial es potencialmente frustratoria de principios constitucionales atendiendo a los alcances que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado a los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional (Fargosi, Horacio, “Algunas notas sobre los acuerdos preventivo extrajudiciales”, LL 2002-D-1074). Por su lado, Pablo Heredia considera que el art. 76 reformado es de una juridicidad muy cuestionable y de una inconstitucionalidad –acaso- segura (Heredia, Pablo, “El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley 25.589”, JA-2002-III-1199). En el mismo sentido Daniel Vítolo señala que las limitaciones impuestas por el art. 75 al proceso de oposición –pensadas para un acuerdo que no era obligatorio para los acreedores excluidos- no resultan idóneas ni suficientes para permitir la defensa del derecho de los acreedores disidentes o no participantes (Vítolo Daniel, “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial y la violación del derecho de defensa y del debido proceso legal” en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano” Ed. Ad hoc, T. I, pág. 36). No caben dudas -dice- que este nuevo acuerdo preventivo extrajudicial genera un altísimo grado de inseguridad jurídica y puede constituir un fuerte elemento de fraude o desbaratamiento del derecho de los acreedores (pág 26). Carlos Moro dijo que la nueva fórmula legal muestra un indisimulado desprecio por los acreedores, y lo que es peor, por el crédito, no puede sino causar mucho daño (Carlos Moro, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Inconstitucionalidades. Inseguridad jurídica. Discriminación” en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano” T. I, pág. 92).

4.9 Es labor de los jueces, en un sistema republicano con división de poderes, defender los derechos individuales de los ciudadanos ante la incorporación de un proceso legal que no es “debido” y que implica vulnerar derechos fundamentales, inalienables e indisponibles, consagrados por la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 17 y 18).

5. Por los fundamentos expuestos, solicito a V.S. que rechace la homologación del acuerdo y, subsidiariamente, que declare la inconstitucionalidad de acuerdo preventivo extrajudicial (APE), tal como es regulado por los arts. 69 a 76, LC previa vista a la apelante.

Espero les aclare un poco el panorama.  Sigamos,comunicándonos por aquí, o al mail...no dejen de expresar sus inquietudes y dudas.
Tenemos que intentar ser muy cuidadosos esta vez...no compremos de nuevo papelitos de colores.
Recuerden que la informacion, que no tuvimos antes, debe ser hoy, nuestro mejor aliado.  Pensemos bien antes de actuar.
Un saludo a todos los estafados.