viernes, 20 de abril de 2018

LA CÁMARA ACABA DE RATIFICAR EL DICTAMEN DE RECHAZO AL APE. PRÓXIMO PASO, LA QUIEBRA.



Estimados
Quien necesite el texto completo me lo solicita x mail.
Copio parte de la resolución:

“2. Resulta relevante apuntar que por escrito de fs. 47.552 “Hope Funds SA” desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto, consintió el pronunciamiento de la instancia anterior y desistió de manera incondicional de la acción que diera origen a las presentes actuaciones.
Frente a ello, resulta abstracto el tratamiento en esta sede de las quejas vertidas en su hora; solución compartida por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 47.560 in fine/vta.).
En relación al desistimiento de la acción formulado, considera este Tribunal que el mismo resulta extemporáneo. Ciertamente, el ordenamiento procesal habilita el desistimiento “en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia” (arg. art. 304 CPCC, aplicable por reenvío del art. 278 LCQ ante la falta de norma específica dentro del capítulo 7° del Título II de la Ley 24.522) circunstancia que aquí no se verifica puesto que el decisorio que rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial adquirió firmeza con el desistimiento del recurso impetrado por el único legitimado para cuestionar su reversión: la sociedad apista.
Lo dicho con anterioridad se entronca directamene con la suerte adversa que merece la apelación planteada por Daniel Aldo D’Agostino quien pretende la apertura a prueba de estos obrados y la eventual homologación del APE.
Desde este abordaje, si el interés para obrar es el que justifica el derecho al recurso, debe interpretarse que es ineficiente la pretensión de D’Agostino en tanto no puede arrogarse mayores derechos que los que le conciernen personalmente. Y en esa tónica, no pueden desatenderse los efectos que proyectan entre los contratantes la suscripción de un convenio como el de fs. 143/44 (art. 71 LCQ y 959 CCyCN). Y para reforzar la directriz legal, expresamente se estipuló: “...en el supuesto de no producirse la homologación por cualquier causa ajena a las partes, el presente convenio o los que sean su consecuencia, mantendrán su validez tanto para el deudor como para el acreedor, quienes no podrán solicitar la quiebra y mantendrán su intención de contribuir a la superación de las dificultades económico financieras del deudor y la atención integral de las obligaciones a favor del acreedor por todos los medios legales a su alcance y con todos los bienes que integran su activo...” (v. fs. 143/44, reservado en sobre 1792/2017).
Se sigue de ello que mal podría provocarle agravio personal la circunstancia de que el acuerdo no sea oponible al resto de los acreedores del apista. Asimismo, la crítica formulada sobre la falta de sustanciación de las oposiciones resulta insustancial puesto que el propio ordenamiento en la materia no la prevé (art. 75 LCQ, t.o. Ley 25.589).”
“...Así las cosas, la medida se revela impertinente en esta causa, al menos desde lo procesal, cuando pretende alcanzar a un sujeto extraño al proceso, tal el fiduciario del fideicomiso “Verazul” (conf. mutatis mutandi, esta Sala, 1/3/2018, “Agüero, Pablo Manuel y otro c/Hope Funds SA s/ordinario”, expte. COM21625/2017).
Y es que la inhibición general de bienes que podría pesar sobre Hope Funds SA y la cual es dable inferir a partir del sinnúmero de causas penales en trámite (según informe de fs. 47.539/47.549) previene suficientemente cualquier posibilidad de concretar actos de disposición por parte de la deudora.”
“5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: (a) tener presente el desistimiento del recurso impetrado por Hope Funds SA en fs. 44.344, con costas (art. 73 CPCC), (b) desestimar el recurso de Daniel Aldo D’Agostino, con costas (art. 68/9 CPCC) y (c) desestimar la apelación de los Sres. Pereira y Tambutti, con costas (art. 68/9 CPCC).
En atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público Fiscal, dése la intervención pertinente a la Inspección General de Justicia a cuyo fin líbrese oficio al que se acompañará copia del dictamen de fs. 47.552/47.585.
Notifíquese a la deudora, a los recurrentes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, remítase a la instancia de grado, requiriendo se arbitren allí los medios pertinentes para la devolución de la documentación original a quienes la han solicitado en esta sede mediante escrito.”



  

12 comentarios:

Anónimo dijo...

la leí. me sorprendió el desistimiento de Hope Funds a fs 47552, creo que nos lo comimos todos....

Revisé el expte digital y no está nomenclado el escrito

Slds

Un estafado más (que se va a presentar en la quiebra de estos hijos de mil p) :)

Anónimo dijo...

Cuanta lucha. Reuniones con los damnificados y llego por fin la sentencia de Cámara. Clara como la de primera instancia. Lástima que todos los que firmaron el ape tienen nada. Que estafa sobre la estafa y sobre la desesperación de los damnificados que llevados de las narices por sus productores fueron a firmar con el convencimiento que era la única salida. Cuantas discusiones entre nosotros por allá por febrero de 2017 pero solo unos pocos nos mantuvimos firmes frente a la tempestad. Ahora que llegamos a sepultar al APE tenemos que ir por todos y todas, teams leaders, gerentes, ladrones de cuarta, etc. para recuperar todo lo nuestro. Porque luego de haber vivido este calvario me di cuenta de que todos desde el primero al último de HFSA se quedaron con nuestro dinero. O vamos a creer ahora que los vendedores a quienes les ofrecían altas comisiones con tal de llevar inversores no sabían o no eran parte de esta gran asociación ilícita. O vamos a creer ahora que la vida de los Blaksley, los Giardelli, los Pereyra, Los Dolinkue, los Carozzino, los Pianesi la hicieron trabajando al sol y con el sudor de su frente. Estos por nombrar sólo a algunos nos cagaron y son tan o más estafadores que el jefe que fue es y será un pobre psicópata.-

Anónimo dijo...

El documento que está en el adjunto no se puede ver, poque no está compartido.

Saludos!

Anónimo dijo...

En realidad fue desistido estando en camara antes de ser rechazado. Maniobra sospechosa....

Anónimo dijo...

Ahora si estamos todos cagados por este HDRP y TODOOOOOOOOOSSSS los abogados!!!!!! De nos sirve que este preso y nosotros sin cobrar! PRIMERO COBRAR!!!!! DESPUES PRESO!!!! Y AHI LO TENEMOS!!!! PRESO Y CON LA NUESTRA!!! NOSOTROS PRESO DEL ODIO

Anónimo dijo...

UNA VERGÜENZA QUE HAYAN TARDADO UN AÑO PARA FUNDAR TAMAÑA VERDAD DE PEROGRULLO...
UNA P...JUSTICIA, QUE SOLO FAVORECIÓ AL HDRMP
GRACIAS ADMINISTRADORA!

EstafaHopeFunds dijo...

Estimados, quien desee el texto completo del dictamen me lo solicita x mail.
Saludos!

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Anónimo dijo...

Se que no es la entrada pero recien entré al Sistema Web del Poder judicial y figura presentado ayer un Concurso Preventivo Expediente 7126/2018, alguien sabe algo?????, Presentaron el Concurso Preventivo????, para eludir la quiebra, al menos por un tiempo mientras dura este nuevo proceso, son rebuscados eh?. Alguien puede aportar info???
Gracias
Saludos

S.- dijo...

Hola a todos. Con gran alegría recibo esta novedad. Realmente una pena que la Justicia se haya tomado un año para desestimar el APE, E. Blaksley habrá aprovechado a seguir dibujando sus empresas y sociedades. Yo fui un damnificado que intento ingresar al 2do APE. Pregunto a ustedes: Con esta sentencia y resolucion, tengo algun compromiso o puedo presentar un pedido de quiebra mediante letrado.

Gracias y sigamos sumando para que esta gente termine en la carcel y nuestro dinero recuperado!

EstafaHopeFunds dijo...

Estimado anonimo de las 12.49
Efectivamente, es, según mis abogados, este pedido de concurso preventivo es otra maniobra dilatoria de la quiebra de estos delincuentes.
Ellos esperan que el juez rechace in limite esta presentación.
Ahora hay que esperar a ver qué resuelve S.S.
Saludos

Anónimo dijo...


No es la entrada pero.......rechazaron la apertura del concurso preventivo de Hope!!! (02/05/2018)

A la luz de ello, se desestimará de forma liminar el pedido de apertura deconcurso preventivo de “Hope Funds” por encontrarse inhibida de recurrir a dichavía de conformidad con lo establecido por el último párrafo del art. 31 de la LCQ.d) Por ello, RESUELVO:(i) Desestimar el pedido de apertura de concurso preventivo de Hope FundsSA.(ii) Notifíquese por Secretaría.(iii) Firme la presente, comuníquese a la Cámara de Apelaciones y, en su caso,al Registro de Juicios Universales mediante DEO.

Saludos